27 de Febrero de 2006

Fallo Judicial

La Cámara Civil rechazó una demanda intentada por un actor contra la Asociación Argentina de Intérpretes donde se reclamaba el dinero correspondiente a su intervención en películas cinematográficas reproducidas en canales de televisión abierta o cerrada. Los jueces afirmaron, en base a las pericias, que la AADI no percibió las sumas reclamadas. Y destacaron lo contradictorio de la legislación vigente.

La demanda contiene algunos conceptos que son importantes para la interpretación de los derechos autorales, especialmente los referidos al director cinematográfico, por lo que reproducimos sus fragmentos más importantes (los destacados son nuestros).

…Creo oportuno transcribir textualmente las consideraciones efectuadas en el recordado precedente por el Dr. Dupuis. Señaló allí:

“… Existe discrepancia en el ámbito de la jurisprudencia acerca de la interpretación del régimen legal vigente, en lo relativo a la legitimación que le asiste a la demandada para la gestión colectiva de los intérpretes actorales”.

“Esa discrepancia ya se puso de manifiesto en un fallo de la Sala “C” de esta Cámara del 31 de julio de 1968, publicado en La Ley Tomo 104, página 61, en el que la mayoría sostuvo, entre otros argumentos que “el artista de cine” cuando son varios los que actúan en una película, no interpreta el argumento base de la obra, sino sólo al personaje; que el director artístico se lo debe considerar como único intérprete del “guión”; que el legislador no incluyó en el art. 56 de la ley 11.723 a las obras cinematográficas y que la ley no establece limitaciones en cuanto a los medios para proyectar o exhibir en público la película cinematográfica, por lo que es encuadrable dentro del concepto de proyección o exhibición pública la que se realice por medio de la radio y la televisión”.

…“Por el contrario la Sala “A” de este Tribunal con voto del Dr. de Igarzábal y la adhesión de los Dres. Di Pietro y Escuti Pizarro, consideró que al tratarse de películas cinematográficas, el intérprete protegido es el director de la obra y no los actores que trabajan en ella, y que la Asociación Argentina de Intérpretes carece de legitimación para demandar el cobro de los derechos por exhibición, en representación de los actores argentinos en general, es decir con carácter universal dejando al margen las reglas del mandato o la cesión de derechos….

“El fallo de esta última Sala sostiene que “los actores son los personajes de una acción en una obra literaria, que la representan, es decir que la hacen presente con palabras o figuras que no le pertenecen, sino que lo son de la propia obra, o que corresponden a las situaciones que en ella se genera…”.Y luego de distinguir entre la actuación y la interpretación, concluye que el director de una obra cinematográfica originada en una obra literaria se convierte en intérprete de la misma, con el propósito de transmitirla al público según su propia concepción. Esa interpretación a cargo del director -dice- termina así por detentar gravitación e importancia tal que, ni los actores ni los colaboradores ni el propio espectador, salvo que el director se proponga lo contrario, pueden alterar el sentido, significado “mensaje”, en fin, interpretación que él hizo”.

“Ello importa, a su juicio, la auténtica creación, originalidad e individualidad que la ley 11.723 ha querido proteger y que el decreto 746/73 no ha desvirtuado. Niega, en definitiva, al actor el carácter de intérprete. No puede hablarse -dice- de intérpretes del intérprete, desde que en el caso de los actores no existe, ni debe existir creatividad en tal sentido sino que aceptación y desarrollo de un personaje determinado, explicado, descrito, señalado, según la original idea del director, que desempeñado de acuerdo con su capacidad artística, ha de terminar por responder dentro de la obra cinematográfica a aquella interpretación personalísima de quien lo dirige de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar que asimismo impone. Asimismo -resaltan los autores citados-, que de dicho fallo no se desprende si los directores, como intérpretes de la obra cinematográfica, son, según el art. 56, acreedores a un pago por cada proyección”.

 

Archivo: InfoDAC N°62

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